Cuando una pareja se divorcia o separa surgen numerosas cuestiones que afectan a ambas partes y entre ellas si tienen un animal de compañía lo que se plantean es
¿Quién se queda con la mascota?
Es importante tener en cuenta que el tener un animal doméstico conlleva muchas responsabilidades. Por ejemplo, la obligatoriedad de cuidar del mismo y de aportarle todas las atenciones que precisa.
Tras un divorcio es evidente que todos los bienes comunes del matrimonio han de dividirse. Y, en el caso de tener hijos comunes deben regularse la custodia y responsabilidades para cada uno de los progenitores. Pero, ¿qué pasa en relación a las mascotas?
¿puede regularse también un régimen de custodia o visitas tras el divorcio o separación?
Es una cuestión que está en auge actualmente en nuestros tribunales. Están empezando a pronunciarse al respecto para así contemplar otra parte de la vida de la pareja.
La sentencia pionera en tal sentido es del 2019. El Juzgado de Primera Instancia Nº9 de Valladolid con Sentencia nº 88/2019 del 27 de mayo, estableció un régimen de custodia para un perro que era copropiedad de la pareja que pretendía divorciarse. Dicho tribunal declaró que, cada una de las partes, podrían disfrutar del perro en períodos alternos de seis meses basándose, expresamente, en la siguiente argumentación:
“los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha de respetar su cualidad de ser sensible”
Tras esta sentencia y desde la perspectiva civil, no es hasta enero del año 2022, en que se introduce la nueva ley de protección animal en caso de divorcio. Antes de la reforma, no era así. Los perros, gatos o cualquier otro animal de compañía tenía, a efectos jurídicos, la consideración de “bien mueble” o “cosa”.
Ello implicaba que jurídicamente pudiera asimilarse un perro a cualquier bien material que tuvieran en común la pareja.
El art.333 del Código Civil, antes de la reforma hacía referencia a la clasificación de los bienes en muebles o inmuebles. Asemejando a las mascotas como si fueran bienes muebles y, por tanto, su propiedad puede ser objeto de reclamación por los cónyuges. Del mismo igual que sucedería con la propiedad de un vehículo, de una vivienda, de una moto, entre otros.
Es decir, si el animal doméstico era propiedad solo de una de las partes antes del divorcio, el otro no tenía derecho de ningún tipo sobre la mascota ni su reclamación.
Con la reforma que entró en vigor el enero 2022 sobre el régimen jurídico de los animales, surge un cambio de paradigma. A través de una profunda modificación legal, se consigue cambiar tal arcaico concepto otorgando a los animales de compañía una protección adecuada. También, que en los procesos de separación o divorcio, la mascota ya no forme parte de un inventario a repartirse como si fuera una caja de zapatos.
La nueva Ley 17/2021 ha modificado sustancialmente el régimen jurídico de los animales de compañía. Ésta ha pasado de ser simples cosas u objetos susceptibles de apropiación a seres sintientes. Su bienestar ha de tenerse en cuenta en distintos procesos, entre ellos, los de divorcio y separación.
En particular, los animales de compañía no podrán ser abandonados o apartados de uno de sus dueños, en los casos en los que estos pongan fin a su matrimonio.
¿Qué establece la nueva ley sobre este asunto?
Una de las principales novedades de la reforma es la introducción de la custodia compartida para animales de compañía. De esta manera, podrá acordarse la participación de ambos miembros de la pareja en el cuidado y manutención de la mascota. Esto incluye el pago de los gastos originados, así como la facultad del Juez de decidir el destino del animal en los casos en los que no haya acuerdo entre las partes. Además, teniendo en cuenta, no solo el interés de la pareja, sino también el del animal.
El primer cambio que introduce esta ley es a nivel conceptual: Los animales dejan de tener la naturaleza jurídica de cosas o bienes, pasando a ser considerados como seres dotados de sensibilidad.
En tal sentido, se crea un artículo nuevo en el Código civil Español, el art.333 bis, con toda una declaración de intenciones:
“1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.”
Consecuencia de ese cambio conceptual de cómo deben ser considerados los animales, se produjeron varias modificaciones en los apartados del Código Civil. Éstas regulan las consecuencias de las crisis matrimoniales. Dichas cuestiones se regulan en los arts. 90, 91 y 92 del Código Civil, que han sido revisados, y en su nuevo art. 94 bis, conllevando, asimismo, en el ámbito procesal la revisión de los arts. 771 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El art. 90 CC, que establece el contenido básico del convenio regulador, ha sido dotado de una nueva redacción, señalando que “1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”.
Se incorpora, por tanto, el destino de los animales de compañía como una de las materias básicas e indispensables que habrán de ser recogidas en el convenio regulador que rija la relación entre los excónyuges una vez acordada la separación o el divorcio.
En estos casos, además, las medidas que el Juez adopte serán susceptibles de modificación cuando varíen las circunstancias, no solo de los padres e hijos. También cuando lo hagan las de sus mascotas, en virtud del párrafo segundo del apartado 3º del art. 90 CC, que ahora establece que
“asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias”.
A su vez, se ha introducido una referencia a los animales de compañía en el art. 91 CC. De modo que “en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, (…)”.
El art. 94 bis del Código Civil regula los extremos de la coloquialmente conocida como “custodia de los animales de compañía”.
En concreto, éste dispone que “la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges. Y, determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal. Todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”.
Así pues, en caso de divorcio, si no hay acuerdo, el juez determinará el régimen de custodia de la mascota. Siempre atendiendo al interés de las personas y el bienestar del animal. Puede existir custodia compartida de animales, pero también custodia exclusiva de uno de los cónyuges. En este caso, el otro tendrá derecho a un régimen de visitas.
¿Cuándo solicitar estas medidas?
En el ámbito procesal, el art. 771.2.II LEC dispone que de la solicitud de medidas provisionales en los procesos matrimoniales se dará cuenta al Tribunal para que “pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares”.
Por su parte, en relación con las medidas definitivas, el art. 774.4 LEC establece que “en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con (…) las necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna”.